SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Armando Fuentes García contra la resolución de fojas 180, de fecha 8 de abril de 2018, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto
de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo en la cual
el actor solicitó la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su
norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumentó que, aun cuando el
demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral con 53 % de menoscabo global, no ha acreditado la existencia
del nexo de causalidad entre las labores que desempeñó y las enfermedades que
padece. El Tribunal explica, respecto de la neumoconiosis, que la presunción
relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC opera únicamente cuando los
trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto. Sin
embargo, como el actor trabajó en un centro de producción minera, no le era
aplicable dicha presunción, por lo que debió demostrar la existencia del nexo
de causalidad, lo cual no efectuó. En relación con la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, tampoco acreditó el nexo de causalidad
entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada, pues
de la documentación presentada no fue posible concluir si el demandante estuvo
expuesto a ruidos intensos y constantes que le pudieran ocasionar tal
enfermedad durante la relación laboral.
3.
El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de
manera desestimatoria, en el Expediente
03284-2012-PA/TC. Ello porque el actor solicita pensión por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790, con base en que padece de neumoconiosis,
trauma acústico izquierdo moderado y bronquitis reactiva con 61 % de
menoscabo global, conforme al certificado de fecha 2 de marzo de 2018, expedido
por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Regional
Manuel Núñez Butrón del Ministerio de Salud (f. 4); y por haber laborado como oficial,
ayudante, electricista B y electricista A en el centro de proceso metalúrgico San
Nicolás y sobrestante II en el área de peletización en
Shougang Hierro Perú SAA (ff.
2 y 3).
4.
Sin embargo, de autos no se
desprende que haya laborado en mina subterránea o mina de tajo abierto, por lo
que no le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida
en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC y
ha debido demostrar la relación causal entre la actividad laboral realizada y
la enfermedad de neumoconiosis, lo cual no ha ocurrido. Respecto al trauma
acústico y la bronquitis, el recurrente tampoco ha acreditado la relación de
causalidad entre dichas enfermedades con las condiciones de trabajo y la labor
efectuada.
5.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 4 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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